1. Los órdenes sucesorios
De conformidad con el artículo 816 del Código Civil:
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo
En la sucesión intestada, los órdenes sucesorios involucran la distribución de la herencia a favor de los herederos forzosos (tres primeros órdenes) y en su defecto a favor de los herederos voluntarios (tres últimos órdenes).
2. Los herederos forzosos
2.1. Los herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes (art. 818 del Código Civil)
Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes sucesivamente. Incluye a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos o declarados judicialmente como tales. También a los hijos adoptivos.
2.2. Los herederos del segundo orden, los padres y demás ascendientes (art. 820 del Código Civil)
Están comprendidos dentro de este orden los padres y demás ascendientes sin distinción de su paternidad matrimonial, extramatrimonial o adoptiva, excepto aquel cuya paternidad tuvo que ser declarada en un proceso judicial, declaración forzada de paternidad, o de maternidad.
2.3. Los herederos del tercer orden, el cónyuge o en su caso el integrante o sobreviviente de la unión de hecho (arts. 822 al 825 del Código Civil)
3. Los herederos legales o voluntarios
También se debe tomar en cuenta que existen otros parientes que pueden heredar a falta de los anteriores, estos son los llamados herederos legales, y así tenemos:
- Herederos de cuarto orden: los parientes colaterales de segundo grado de consanguinidad, es decir, los hermanos del causante.
- Herederos de quinto orden: los parientes colaterales de tercer grado de consanguinidad, es decir, sobrinos y tíos del causante.
- Herederos de sexto orden: los parientes colaterales de cuarto grado de consanguinidad, es decir, primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
3.1. Los herederos de cuarto orden: Hermanos
En la sucesión de los hermanos debe distinguirse aquellos que lo son de padre y madre a quienes se llama de doble vínculo, de los que son únicamente hermanos de padre o solo de madre, a quienes se llama medio hermanos o hermanos de vínculo simple, en caso que se dé la concurrencia de unos y otros, los hermanos de padre y madre recibirán doble porción de la que corresponde a los medio hermanos (Art. 829 del Código Civil).
3.2. Los herederos de quinto orden: Tíos y sobrinos
Cabe indicar que en ciertos casos los sobrinos no obstante estar en quinto orden pueden ser llamados a heredar en concurrencia con los hermanos del causante que son herederos del cuarto orden, cuando se produce la representación sucesoria que hace que los sobrinos puedan ocupan el lugar y orden de su ascendiente impedido
3.3. Los herederos de sexto orden: Primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Fuente: LP Pasión por el Derecho
Saúl José Coca Guzmán
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Mariella Ames
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